06 Abr El TS anula la obligación de llevar un Registro de la jornada ordinaria de los trabajadores
El Pleno de la Sala IV del Tribunal Supremo ha establecido en Sentencia número 246/2017 de fecha 23/03/2017 que las empresas no están obligadas a llevar un registro de la jornada diaria de toda la plantilla para comprobar el cumplimiento de la jornada laboral y horarios pactados, y sólo deben llevar un registro de horas extras realizadas.
Esta sentencia viene a casar y anular la sentencia de la Sala de la Audiencia Nacional de fecha 4 de diciembre del 2015 sobre la cual la Inspección de Trabajo emitió la Instrucción 3/2016, sobre intensificación del control en materia de tiempo de trabajo y de horas extraordinarias, en la que se anunciaba una campaña de control del número de horas extraordinarias realizadas por los trabajadores, poniendo especial énfasis en comprobar si las empresas disponían de un registro diario de jornada y si observaban el derecho de información que asiste a los representantes de los trabajadores. Continuaba señalando la Instrucción de la Inspección de Trabajo que en caso de que la empresa sea objeto de inspección y carezca de estos sistemas, la Inspección de Trabajo podrá requerirle para que cumpla con dicha obligación e, incluso, sancionarle por la comisión de una falta grave.
El pleno del Tribunal Supremo, generando por tanto doctrina jurisprudencial, rechaza “llevar a cabo una interpretación extensiva del art. 35.5 del ET imponiendo obligaciones que limitan un derecho como el establecido en el artículo 28-3 del citado texto legal y el principio de libertad de empresa que deriva del artículo 38 de la Constitución y ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional como imprescindible para la buena marcha de la actividad productiva (S. 170/2013)”.
La sentencia explica que “la falta de llevanza, o incorrecta llevanza del registro, no se tipifica por la norma como infracción de forma evidente y terminante, lo que obliga a una interpretación restrictiva y no extensiva de una norma sancionadora como la contenida en el artículo 7.5 del RDL 5/2000, de 4 de agosto, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, norma cuya naturaleza sancionadora impide una interpretación extensiva del art. 35-5 del ET, pues es principio de derecho el de la interpretación restrictiva de las normas limitadoras de derechos y de las sancionadoras. Además, tampoco se tipifica como falta la no llevanza del registro que nos ocupa y no informar a los trabajadores sobre las horas realizadas en jornadas especiales o incumplir obligaciones meramente formales o documentales constituye, solamente, una falta leve, en los supuestos previstos en el art. 6, números 5 y 6 del Real Decreto Legislativo citado”.
Añade que la solución dada “no deja indefenso al trabajador a la hora de probar la realización de horas extraordinarias, pues a final de mes la empresa le notificará el número de horas extras realizadas, o su no realización, lo que le permitirá reclamar frente a esa comunicación y a la hora de probar las horas extraordinarias realizadas tendrá a su favor del artículo 217.6 de la LEC, norma que no permite presumir la realización de horas extras cuando no se lleva su registro, pero que juega en contra de quien no lo lleva cuando el trabajador prueba que si las realizó”.
Por tanto, y de conformidad con la doctrina jurisprudencial, el artículo 35.5 ET sólo obliga, salvo pacto que amplíe ese deber, a llevar el registro de las horas extras realizadas y a comunicar a final de mes su número al trabajador y a la representación legal de los trabajadores, caso de haberse efectuado.
A mayores, esta Sentencia no sólo tumba la Instrucción 3/2016 de Inspección de Trabajo sino que además ahonda en que en modo alguno puede sancionarse a una empresa por la falta de llevanza de registro de la jornada diaria lo que conllevará el archivo de los expedientes sancionadores abiertos.
Señala el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo: “La falta de llevanza, o incorrecta llevanza del registro, no se tipifica por la norma como infracción de forma evidente y terminante, lo que obliga a una interpretación restrictiva y no extensiva de una norma sancionadora como la contenida en el artículo 7-5 del RDL 5/2000, de 4 de agosto, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, norma cuya naturaleza sancionadora impide una interpretación extensiva del art. 35-5 del ET, pues es principio de derecho el de la interpretación restrictiva de las normas limitadoras de derechos y de las sancionadoras. Además, tampoco se tipifica como falta la no llevanza del registro que nos ocupa y no informar a los trabajadores sobre las horas realizadas en jornadas especiales o incumplir obligaciones meramente formales o documentales constituye, solamente, una falta leve, en los supuestos previstos en el art. 6, números 5 y 6 del Real Decreto Legislativo citado”.
De especial interés y recogido transversalmente por la Sentencia del Tribunal Supremo es que este registro de jornada diaria puede chocar frontalmente con las normas de protección de datos ya vigentes y el esperado nuevo Reglamento 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, norma que, entrará en vigor el 25 de mayo de 2018 señalando: “la creación de este registro implica un aumento del control empresarial de la prestación de servicios y un tratamiento de los datos obtenidos, máxime en los supuestos de jornada flexible, de trabajo en la calle o en casa, que pueden suponer una injerencia indebida de la empresa en la intimidad y libertad del trabajador, así como en otros derechos fundamentales que tutela nuestra Constitución, especialmente en su artículo 18.4, máxime cuando la pretensión ejercitada y, el fallo que la estima van más allá del simple control de entrada y salida, por cuánto requiere almacenar datos que permitan comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, objetivo cuyo logro requiere, incluso, un tratamiento anual de los datos recogidos para determinar el cumplimiento de la jornada anual.”
Esta mención llevará a una revisión de los programas de compliance implantados en las empresas a fin de analizar y evaluar los riesgos del registro de horas llevado a cabo por la empresa a fin de eliminar los mismos puesto que estos registros pueden atentar contra los derechos de los trabajadores y por tanto la empresa puede incurrir en responsabilidad penal.
Conclusiones:
1) Creada doctrina jurisprudencial al respecto la Inspección de Trabajo no puede exigir a la empresa un registro de jornada diaria de los trabajadores. El único deber que tiene la empresa es comunicar a los trabajadores y representantes legales, de existir, mensualmente las horas extraordinarias que han realizado (si las han hecho). Si no se han realizado horas extraordinarias nada hay que comunicar. Basta, por tanto, con el registro de horas extraordinarias.
2) En caso de tener implantado un registro de horas diario analizar el mismo para comprobar que no se está incurriendo en un delito contra los trabajadores y protección de datos y en su caso revisar los programas de compliance implantados así como el documento de seguridad.
3) Si el coste del registro de jornada diaria es elevado eliminar el mismo si no lo es y no se atenta contra los derechos de los trabajadores mantenerlo toda vez que proporcionará una información valiosa a la empresa para conocer la productividad y en caso de demanda del trabajador por horas extraordinarias tener una prueba fehaciente de horas realizadas.
4) El trabajador continuará protegido toda vez que el registro de horas extraordinarias y su comunicación al trabajador sí es obligatorio.
Marta Meno Rodríguez
Abogada
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